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DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS

Con la expedición de la Ley 1755 de 2015 se pone fin al vacío normativo respecto a la regulación del derecho de petición. Establece las situaciones en las cuales procede el derecho de petición ante organizaciones privadas.

En punto a las obligaciones a cargo de la organizaciones privadas respecto del derecho de petición, los nuevos artículos 32 y 33 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establecen dos situaciones en las cuales procede el derecho constitucional de petición ante organizaciones privadas: 

i) para garantizar sus derechos fundamentales; 

ii) que se trate de Cajas de Compensación Familiar, Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado.

Salvo la existencia de norma especial, el trámite y resolución de las peticiones está sometido a los principios y reglas establecidas en el Capítulo I del Título II del CPACA (reglas generales del derecho de petición ante autoridades).

Situaciones especiales

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Habéas Data (Ley 1266 de 2008)

El derecho de petición puede ejercerse contra personas naturales, si frente a ellas se encuentra el peticionario en situación de indefensión, subordinación o la persona natural ejerce una función o posición dominante frente al peticionario.

Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

En el caso de relaciones laborales, el uso del derecho constitucional de petición (valga la pena señalar su naturaleza de derecho fundamental), es plenamente aplicable, al encajar en la situación especial dos.

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