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TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES

La acción de tutela, en principio no puede ser usada para el reconocimiento y pago de pensiones, sin embargo, la postura de la Corte Constitucional admite excepciones.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que sólo puede emplearse:

  • Cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa;
  • Cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales;
  • Para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[1].

En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo. En el tercero, uno transitorio.

En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Cuando existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Éste establece como necesaria la evaluación de la idoneidad y la eficacia de los otros mecanismos, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, para preservar la naturaleza del recurso de amparo.

 

Más precisamente, para:

1) Evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los escenarios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales.

2) Garantizar que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.

La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no obedece a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende[2].

Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental.

En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de la misma manera que el resto de la sociedad.

Tutelas para el reconocimiento y pago de pensiones

Para caso específico de las acciones de tutela interpuestas con el objetivo de obtener el reconocimiento y el pago de una pensión, la regla general es que dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional al tener en evidente contenido económico y poder ser resueltas a través de los medios ordinarios de defensa judicial que están previstos en las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo.

De esta manera, las controversias suscitadas alrededor del acceso al sistema pensional no son, en principio, competencia del juez de tutela y deben ser declaradas improcedentes en atención al mencionado principio de subsidiariedad.

Sin embargo, La Corte Constitucional ha identificado 2 excepciones a esta regla:

La acción de tutela es procedente cuando los medios judiciales disponibles resultan inidóneos o inefectivos según las características personales del accionante, u otros factores externos y contextuales, que indican que existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus órdenes no van a tener el efecto esperado, o el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestación va a perder su razón de ser[3].

Particularmente, en relación con las pensiones de vejez, las Salas de Revisión han tenido en cuenta la edad del actor, sobre todo si ésta sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, puesto que, tomando en cuenta el tiempo de un proceso ordinario de la naturaleza del que se discute, es posible que la persona no alcance a disfrutar de su pensión. En estos casos, la Corte ha otorgado un amparo definitivo y, consecuentemente, ha ordenado el reconocimiento y el pago de la pensión.

La necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, o de algún miembro de su familia, si la satisfacción de sus necesidades básicas se vería amenazada en caso tal de que no lograra acceder a la mesada pensional en el inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta Corporación le ha prestado especial atención al estado de salud del peticionario, a sus condiciones económicas y, nuevamente, a su edad[4]. En estas situaciones, las Salas de Revisión han otorgado un amparo transitorio, ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión siempre y cuando el peticionario acuda a la jurisdicción natural correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la providencia que se dicte.

Del análisis de lo hasta aquí dicho, se tiene que es posible por medio de acción de tutela obtener el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, siempre y cuando la situación que se presume violadora de los derechos fundamentales, corresponda a alguna de las señaladas por la Corte Constitucional como excepciones al rechazo de la tutela por temas pensionales.

[1] El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno.

[2] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención, entre otras cosas, a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez natural resulte inoportuna o inocua.

[3] Por ejemplo, en la Sentencia T-052 de 2008 se consideró procedente la acción de tutela interpuesta por una persona que pretendía acceder a un régimen pensional diferente al que quería aplicarle su fondo de pensiones porque el primero le permitía jubilarse a una edad más temprana. Su acción fue declarada procedente a pesar de que tenía otros medios judiciales de defensa a su alcance y no existía un perjuicio remediable, ya que dadas las puntuales circunstancias de su caso, si el asunto hubiese sido resuelto por el juez natural, su pretensión hubiese carecido de sentido toda vez que, para el momento del fallo respectivo, hubiera alcanzado la edad necesaria para pensionarse en cualquiera de los dos regímenes sobre los cuales había planteado el mencionado conflicto.

[4] Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, su afectación puede ser inferida de la edad, de las condiciones de salud y de la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración a este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria. En la Sentencia T-090 de 2009  se consideró que la acción de tutela interpuesta por una persona de 62 años, de escasos recursos económicos y de la que dependían 3 menores de edad, era procedente a pesar de que en ella se reclamaba el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, puesto que sus condiciones económicas, el hecho de estar desempleado y la dificultad que enfrentaba a raíz de su edad para regresar nuevamente al mercado laboral, ponían en riesgo su mínimo vital y el de su familia. Razón por la cual, la Corte entró a estudiar el asunto de fondo, para después ordenarle al fondo de pensiones al que el accionante estaba afiliado a que resolviera nuevamente su situación pensional expidiendo una nueva Resolución.

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