Saltar al contenido

LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO

La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003.[1]

Fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u  obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.

Éste régimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de que se traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Estos últimos no implican, necesariamente, la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor exposición a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos Profesionales y están cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales.

Las actividades de alto riesgo amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas por el Presidente de la República en una lista taxativa, que comprende las siguientes:

La práctica de la minería en socavones o en subterráneos.

Los trabajados con exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles.

La exposición a radiaciones ionizantes.

La exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

El control de tránsito aéreo, la extinción de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.

Con el fin de establecer cuándo una persona ejerce una de estas actividades de manera permanente, el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 fijó un monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700) semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas.

Antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, la pensión de vejez para actividades riesgosas estuvo regulada de manera dispersa, contemplaba otros requisitos y hacía una distinción entre trabajadores del sector público y privado[2]. Sin embargo, con la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral, y la posterior adopción del Decreto 2090 de 2003, se dio origen al actual y unificado régimen. Este cobija a todos los trabajadores, independientemente del sector en el que laboran, y excluye algunas actividades que previamente habían sido tenidas en cuenta de acuerdo con los estudios técnicos de ese entonces, como lo son el tratamiento de la tuberculosis, el periodismo, la aviación civil, el transporte ferroviario, la labor de los detectives o aquella de los funcionarios de la Rama Judicial en la jurisdicción penal, entre otras.

En el régimen actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas. Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, la persona interesada en jubilarse debe haber aportado 1225 semanas para el 2012, 1250 para el 2013, 1275 para el 2014 y 1300 para el 2015.

Sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos 2 aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto. Es decir, un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye el principal beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta el tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población. Así pues, mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que los hombres deben tener 62 o más años para acceder a la pensión de vejez[3], el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en 55 años. Adicionalmente, dicho artículo dispuso que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a 50 años.

Los empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, por su parte, deben realizar una cotización mayor al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de 1993, más 10 puntos adicionales[4].

¿Quién asume las consecuencias por no pago de la cotización?

Según lo ha dispuesto la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si el empleador omite realizar el pago de este porcentaje adicional, o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene por qué sufrir las consecuencias negativas de dicha omisión[5].

Al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual  y no resulta justo que se vea privado de la pensión por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993[6], y por la cual éste debe responder.

Por consiguiente, si el empleador no cancela a tiempo la cotización especial, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el solicitante debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión del empleador porque la legislación nacional le ha otorgado diversos mecanismos para cobrar y sancionar la cancelación extemporánea de dichos aportes[7].

¿Puedo acceder a pensión de vejez y a pensión e alto riesgo simultáneamente?

En el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social Integral, una persona solo puede acceder a una única pensión de vejez.

Razón por la cual, quien obtiene la pensión especial no puede, simultáneamente, acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en términos estrictos, ambas constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo.

Por ende, de lo que en realidad se trata es de una única pensión de vejez a la que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia laboral.

Pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la pensión de vejez para actividades de alto riesgo en sede de tutela en, al menos, 3 oportunidades.

En la Sentencia T-042 de 2010, se estudió el caso de un trabajador que se encargaba de preparar, ejecutar y documentar los trabajos de mantenimiento de las líneas de trasmisión de energía eléctrica; labor que según lo pactado en una convención colectiva de trabajo, era considerada de alto riesgo.

La entidad administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada, no le quería reconocer la pensión de vejez de manera anticipada porque no contaba con un certificado de que hubiera realizado la mencionada actividad, así como tampoco tenía registro de que su empleador hubiera hecho los aportes adicionales al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

No obstante, la Sala estableció que la copia de la convención colectiva de trabajo era prueba suficiente de que el accionante había realizado una actividad de alto riesgo, pues allí se señalaba que su cargo estaba relacionado con una de estas labores.

En relación con el no pago del aporte adicional, la Sala dispuso que el trabajador no tenía por qué soportar las consecuencias negativas de esta omisión, toda vez que su pago era responsabilidad del empleador y, subsidiariamente, de la administradora de pensiones, quién estaba facultada para realizar el cobro de los aportes faltantes e impartir las sanciones respectivas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedió el amparo de manera definitiva, ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez desde el día en que el accionante adquirió el derecho.

En la Sentencia T-280 de 2012, se conoció del caso de un pensionado que reclamó el pago de una segunda pensión por haber trabajado en una actividad de alto riesgo al haber estado expuesto a sustancias tóxicas.

Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción por considerar que no existía un perjuicio irremediable, toda vez que el actor recibía un ingreso pensional y no veía lesionado su derecho al mínimo vital. La Corte confirmó dicha decisión explicando que nunca procede el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo simultáneamente, porque ambas son la misma prestación y sólo se diferencian en que la segunda disminuye el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de la prestación.

En este sentido, consideró que si bien el actor había ejercido efectivamente una labor de alto riesgo, ya había accedido a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos ordinarios y, por ende, había dejado pasar la oportunidad de acceder a ella de manera anticipada.

Finalmente, en la Sentencia T-956 de 2012, la Sala conoció del caso de una persona que solicitó la pensión especial de vejez por haber ejercido la minería de socavón.

Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción por encontrar que no había un perjuicio irremediable, toda vez que el actor devengaba un salario para ese entonces, era dueño de la finca que habitaba y nadie dependía económicamente de él.

Así mismo, la improcedencia alegada por las autoridades judiciales estuvo sustentada en la no acreditación de todos los requisitos para acceder a la pensión especial, pues si bien el accionante había ejercido la minería, sólo lo había hecho por 2 años.

La Corte negó el acceso a la pensión especial por el incumplimiento de los mencionados requisitos.

Sin embargo, tuteló el derecho fundamental del actor a la seguridad social por encontrar que era beneficiario del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, el cual se refiere a la pensión ordinaria de vejez.

[1] 

Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

Según su artículo 8º, la vigencia de este Decreto estaba fijada para el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil catorce (2014), pero por orden expresa del artículo 1º del Decreto 2655 de 2014, esta fue prorrogada por diez (10) años. Es decir, que la vigencia del mencionado régimen fue extendida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

[2] 

Dentro de las normas que se referían a la pensión especial de vejez para actividades riesgosas, se encuentran los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 1281 y 1835 de 1994, todos derogados.sta fue prorrogada por diez (10) años. Es decir, que la vigencia del mencionado régimen fue extendida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

[3] 

Antes del 1 de enero de 2014, la edad mínima para acceder a la pensión de vejez era de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres.

[4] 

Véanse los artículos 5º del Decreto 2090 de 2003, y 34 de la Ley 100 de 1993, que regulan el monto de cotización para la pensión especial y ordinaria de vejez, respectivamente.

[5] 

Véanse las consideraciones hechas en la Sentencia C-177 de 1998, la Sentencia T-280 de 2012, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias proferidas el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) (Radicado N° 30830) y el seis (6) de julio de dos mil once (2011) (Radicado N° 38558).

En la mencionada Sentencia C-177 de 1998, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 33 parcial y 209 de la Ley 100 de 1993 por una presunta violación al derecho fundamental a la seguridad social de las personas que habían trabajado en el sector público y privado, al impedirles acceder a la pensión cuando sus aportes, por una razón ajena a su voluntad, no habían sido transferidos a la entidad de seguridad social correspondiente para hacer el cálculo total de las semanas efectivamente por ellas trabajadas; en dicha oportunidad, se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas bajo el entendido de que es deber de las autoridades de control actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos.

Dentro de sus consideraciones, explicó que el análisis de constitucionalidad efectuado se nutrió de los pronunciamientos efectuados por las Salas de Revisión, las cuales habían sostenido de manera reiterada que negarle el derecho pensional a los trabajadores cuyo empleador no hizo el respectivo traslado por

“(…) actos ajenos a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que [no es] entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vean privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar (…)”.

[6] 

 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, establece que el pago de los aportes a dicho sistema constituye una obligación a cargo del empleador.

[7] 

 Véanse:

i) los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, donde están consagrados mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador; 

ii) los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones, donde se establecen los plazos para presentar los aportes, y

iii) el Decreto 2633 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que establece acciones para el cobro.

ACTUAR ASESORES LABORALES te apoya en los distintos procesos de solicitud de pensión
¡AGENDA UNA CITA!